Resumen: Se resuelve sobre la condena en costas procesales en la segunda instancia, que utilizó el criterio del vencimiento objetivo, al tenerse por desestimado el recurso de apelación, sin más consideraciones sobre la temeridad o mala fe en su planteamiento. Se formula recurso de casación, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, y se estima el recurso, suprimiéndose la condena en costas. Doctrina de la Sala: rige en apelación el criterio de la temeridad o mala fe (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), al contrario que en casación, en donde la ley procesal impone el vencimiento objetivo (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Resumen: Delito continuado de estafa. Recurren tanto la defensa como la acusación particular. La defensa considera que no estarían cubiertos algunos de los elementos típicos del delito de estafa. En concreto alega que no concurre en el presente caso el engaño bastante. Considera que la estafa se habría evitado con una diligencia normal y exigible. Engaño bastante: lo hay cuando se abusa de la confianza que debe imperar en las relaciones mercantiles. Tal exigencia típica no impone a la víctima la carga de desconfiar sistemáticamente de todo profesional presumiendo que es un posible defraudador. Se cuestiona la continuidad delictiva. Se sostiene que nos encontramos ante un supuesto de unidad de acción. La alegación se desestima. Se producen dos maniobras engañosas. Apropiación indebida y estafa: son infracciones de naturaleza semejante a los efectos de ser integradas en una única continuidad delictiva. La acusación particular reivindica la apreciación del subtipo agravado de abuso de confianza. El subtipo agravado del art. 250.7ª CP se debe aplicar restrictivamente. Partiendo de esa postura restrictiva, en este caso no se detecta ese plus. No se puede hablar de una credibilidad profesional superior o distinta al otorgamiento de un crédito, un margen de confianza que es inherente a toda relación de ese tipo.
Resumen: Se resuelve el recurso del Ministerio Fiscal, por interés casacional, al oponerse la sentencia a la doctrina del TS sobre la cuestión. Se resuelve sobre la sustracción del contenido de la caja fuerte existente en el interior de una vivienda por parte de la empleada del hogar, acusada en el proceso penal. El Juzgado de lo Penal la condena por robo continuado, entendiendo que existe uso de llaves falsas (art. 239.2 del Código Penal). Y la Audiencia Provincial revoca, absuelve por robo y condena por hurto continuado con la agravante de abuso de confianza. Entiende que no hay llaves falsas. Toda la cuestión polariza en torno a la expresión de los hechos probados en el sentido de que la acusada se hizo con las llaves para la apertura de la caja fuerte, si de esa expresión puede obtenerse un modo ilícito de apropiación constitutivo de infracción penal, o no. Doctrina del Pleno: «La apropiación de unas llaves que no están a disposición del autor y que serán utilizadas para abrir una caja de caudales supone su obtención por un medio que constituye infracción penal, a los efectos de ser consideradas llaves falsas conforme al art. 239.2 del Código Penal». Conforme a esta doctrina, el recurso de casación del Ministerio Fiscal será estimado y será rehabilitada la pena decretada por el Juzgado de lo Penal. Voto particular.
Resumen: Los acusados, de común acuerdo y con la intención de ilícito enriquecimiento, hicieron suyas las cantidades recibidas de los clientes, aprovechándose de que tenían asignada contractualmente la gestión de cobro de las pólizas de seguro. Y lo hicieron de forma continuada en el tiempo, durante los ejercicios 2012 a 2016, por una cuantía global de 239.187, 08 euros. Incluso, cuando la compañía detectó el problema, continuaron haciéndolo, cambiando la forma de operar. En todo caso, los acusados tenían a su disposición el dinero recibido de los clientes, que debían gestionarlo con la obligación de liquidar a la aseguradora y, en vez de ello, incorporaron el dinero a su patrimonio de forma definitiva. No hubo tolerancia o permisividad por parte de la aseguradora ante las maniobras de distracción de los acusados. Según se razonó en la instancia la aseguradora utilizó distintas estrategias para evitar la apropiación que no dieron resultado. También argumentó que, a pesar de los reconocimientos de deuda nunca hubo una verdadera voluntad de reintegro, superándose lo que la doctrina denomina "punto de no retorno", para entender que la apropiación de las cantidades fue definitiva. Los acusados tenían la posesión legítima del dinero y lo incorporaron a su patrimonio por lo que la calificación de apropiación indebida es correcta. No hubo confesión entendida como declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias, sobre la totalidad del hecho investigado.
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por el Mº Fiscal y la acusación contra la sentencia que acordó la absolución de los acusados por los delitos contra la ordenación del territorio y desobediencia que les venían siendo imputados. No se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones: la cuestión se reconduce a una estricta valoración de prueba, y esta es la que ha llevado a efecto el Tribunal de instancia para llegar a una conclusión absolutoria por entender que la prueba expuesta por la defensa de descargo tiene mayor relevancia y lleva el tribunal a la convicción de la falta de conclusividad del carácter no autorizable de la obra que es el elemento clave del tipo penal del art. 319.1 CP. Con ello, resulta inviable la estimación del recurso interpuesto dado que no se trata de poder optar por una preferencia valorativa de la prueba de cargo frente a la de descargo que es lo que en realidad subyace a la motivación expuesta por el recurrente. Nos encontramos, además, con una sentencia absolutoria y con encaje de lo alegado en la disidencia valorativa por optar el tribunal por las pruebas de descargo y llevarle a su convicción absolutoria, y sin que la motivación haya tenido un carácter irracional y arbitrario. En este caso al tribunal le ofrecen dudas la referencia a este elemento del tipo ante la abundante prueba de descargo que ofrece dudas sobre esa opción, por lo que ha absuelto, con una motivación correcta, racional y suficiente.
Resumen: Función casacional frente a las sentencias absolutorias. No procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos. Imposibilidad de revisar la prueba personal frente a sentencia con pronunciamiento absolutorio. Solo cabe revisar la motivación de la sentencia de apelación impugnada y, con ello, de la racionalidad de la valoración probatoria realizada en la instancia. La revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, precisa la audiencia del acusado. El recurso se desestima.
Resumen: Delito de quebrantamiento de condena. Recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial. Al recurrente se le impuso una pena de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de su pareja. Alega que poco después de ser requerido para el cumplimiento de la pena reanudó la convivencia. Fue denunciado por haber quebrantado la condena el 31 de octubre de 2020, dictándose el 3 de noviembre de 2020 una sentencia de conformidad, en la que el Juzgado de lo Penal le impuso la pena de 4 meses de prisión por este delito. El recurrente considera que al haber sido ya condenado por un delito continuado de quebrantamiento de condena, la sentencia que ahora se recurre quebranta la institución de la cosa juzgada. La sentencia analiza cuándo debe considerarse que nos encontramos ante un delito continuado y cuándo ante un concurso real. Señala que quebrantamiento de condena viene caracterizado por el incumplimiento de la resolución judicial que la estableció, por lo que ofrece una unidad jurídica de acción, mientras no se reponga la situación jurídica dispuesta en la decisión judicial. Una vez que esto acaece, nada impide apreciar la continuidad delictiva si el mismo sujeto activo reproduce los actos de incumplimiento de la prohibición. Sin embargo, no puede apreciarse el delito continuado de quebrantamiento de condena, sino que las acciones típicas deberán ser subsumidas en un concurso real de delitos cuando se haya interpuesto una denuncia después la acción.
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por la AEAT y la persona jurídica condenada. Principios invariabilidad de las resoluciones judiciales y acusatorio: no se vulneran por el dictado de un auto de complemento de sentencia, tras constatar que se había producido la omisión denunciada, sobre la base de lo ya resuelto en la sentencia, tratándose además de hechos incluidos en los escritos de acusación y sobre los que se debatió en el plenario. Se declara la validez del registro practicado en el domicilio de la persona jurídica, acordado por auto motivado que no fue anulado por la STS, Sala Tercera, 14-07-2021. Responsabilidad penal de la persona jurídica: correcta apreciación del dolo defraudatorio en los cuatro delitos cometidos por la persona física en el ejercicio de las actividades sociales. La sociedad era la obligada tributaria, y por tanto la beneficiaria directa de la defraudación. La constatación de pago y el cumplimiento de las obligaciones fiscales en la cuantía correspondiente a sus ingresos era fácilmente comprobable y controlable, por lo que resulta evidente que hubo ausencia de los debidos controles por parte de la persona jurídica respecto del cumplimiento, en legal forma, de las correspondientes obligaciones tributarias ordinarias, por lo que debe responder como autora de los delitos fiscales cometidos. Modulación de la pena de multa: no procede, las penas no superan el máximo previsto para el concreto delito objeto de condena y suma apenas excede del máximo.
Resumen: No se hace constar qué concreta privación material de derechos se ha producido por la circunstancia de que la abogacía del Estado no haya intervenido en el proceso penal, habida cuenta que no se ha privado a la parte recurrente de poder proponer la prueba que se interesara y estimara procedente y probar los extremos que entendió oportuno. Ha intervenido, por otro lado, la parte "necesaria" que es el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad. Con ello, el Fiscal interesó el archivo de las actuaciones y no ejercitó acción penal alguna. Pero ello, unido a que la abogacía del Estado, que es la legitimada para cuestionar su no presencia en el proceso, como parte legitimada para ello, no lo olvidemos, no ha sostenido queja alguna a su no intervención conlleva a que el tribunal haya dictado una sentencia absolutoria. No se da una falta de claridad en la narración de hechos probados que la parte recurrente denuncia, dado que los hechos probados han sido, no sólo narrados claramente, sino calificados debidamente en la esfera jurídico penal, que, además, determina una absolución, no lo olvidemos. No existe omisión del tratamiento o respuesta respecto al delito del fraude de subvenciones denunciado, ya que hay debida respuesta, pero en sentido desestimatorio. No cabe, examinando los hechos probados, elemento alguno que permite dar curso al juicio de subsunción que se pretende respecto al delito del artículo 308.2 CP alegado.
Resumen: El delito intentado es una categoría propia y distinta del consumado. La pena en abstracto de un delito intentado es la resultante de degradar uno o dos grados la pena del delito consumado. Será ese marco penal determinado por el grado de ejecución el que debe cumplir los requisitos de hasta 20 años o más de 20 años establecidos en el art. 76 CP. Sin embargo, cuando nos enfrentamos a una degradación de pena ex art. 66 (o, eventualmente, art 68) no estamos ante un delito diferenciado en abstracto. Es el mismo delito el que se castiga, aunque acompañado de unos elementos accesorios -circunstancias modificativas- que no permiten hablar de un delito distinto al definido en la parte especial. Hay que estar a la pena señalada al delito no a la pena asignada a un delito con concurrencia de las circunstancias X, Y o Z. Esa ya no es pena señalada al delito, sino pena derivada de la aplicación de las circunstancias que acompañan a un concreto delito ejecutado. Una atenuante genérica no conforma un tipo penal autónomo. Una atenuante post delictual (se había aplicado la reparación del daño) no repercute ni en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor.